La Superintendencia de Transporte recordó a las autoridades la obligatoriedad de hacer uso de la totalidad de los instrumentos de control ante la comisión de infracciones al tránsito y al transporte.
La Superintendencia de Transporte de Colombia, Supertransporte, reiteró a las autoridades la obligatoriedad de hacer uso de la totalidad de los instrumentos de control ante la comisión de infracciones al tránsito y al transporte, incluida la imposición de Informes Únicos de Infracción al Transporte, IUIT, y la inmovilización de los vehículos de servicio particular que sean detectados prestando servicio de transporte público sin autorización.
“Se han expedido reiteradas instrucciones en las que se reclama de las autoridades locales la implementación y desarrollo de acciones concretas y de estratégicas de control de la informalidad que respondan a un ejercicio de planeación y que tengan la capacidad de madurar y evolucionar con los ejercicios de seguimiento a su ejecución y la de sus resultados. Sin embargo, a pesar de los reiterados pronunciamientos de esta entidad y de las claras y precisas instrucciones impartidas, así como de su carácter evidentemente vinculante y perentorio, se identifican resistencias en su aplicación por parte de algunas autoridades que apelan a interpretaciones propias de la norma”, informó el organismo.
Supertransporte señaló que “dejando de lado la inadecuada canalización de la discrepancia, pues construida respecto de actos administrativos vinculantes no viene efectiva cuando se endereza como omisión de su cumplimiento sin que haya dejado de ser obligatorio, actitud más bien contraproducente, encontramos que la interpretación jurídica que le da lugar refleja una inexplicable confusión en los
más fundamentales conceptos del régimen jurídico del sector, lo que nos lleva a considerar recomendable una nueva aproximación explicativa que, como acción preventiva, haga innecesario el recurso a las facultades sancionatorias de la entidad”.
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— SuperTransporte 🇨🇴 (@Supertransporte) September 11, 2024
Con ese propósito, la entidad publicó un documento en el que desarrolló dos temáticas sobre las cuales se encuentran las mayores inquietudes, a saber: la aplicabilidad de la ley 336 de 1996 a los vehículos particulares y la posibilidad de aplicar concurrentemente la Ley 769 de 2002.
Infracción de las normas de transporte en vehículos particulares por parte de sujetos no autorizados
- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 336 de 1996, el transporte será prestado por personas autorizadas y, en consecuencia, se exige que las interesadas en desplegar esta actividad soliciten y obtengan habilitación para operar.
- Según se señala en los artículos 11 y 12 de la disposición normativa citada, la autorización no puede ser otorgada sin que se acredite la capacidad organizacional, económica y técnica.
- Una vez otorgada, en la medida que ha sido conferida a un sujeto que ha acreditado la capacidad requerida, resulta intransferible a cualquier título. Así se indica en el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, que no podría ser más enfático sobre el particular cuando señala que “los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida…”.
- Finalmente, el literal e del artículo 49 de la misma norma, dispone la inmovilización del vehículo cuando se compruebe que se presta un servicio no autorizado.
“Esta norma es más general en la medida que es igualmente aplicable a quien usa en el servicio particular un vehículo de servicio público y, no solo, al que hace uso de un vehículo particular para el servicio público. A su vez, la autorización a que se hace referencia en ella es a aquella que se encuentra contenida en la licencia de tránsito, es decir, la asociada al mismo vehículo y a la destinación o uso que se hace del automotor, no a la que corresponde obtener a un sujeto para la prestación de un servicio
público esencial”.
La Ley 769 de 2002 dispone una sanción, de competencia de la autoridad de tránsito, por el uso que se hace de un automotor en desconocimiento del servicio asignado en el acto de matrícula, como trámite de tránsito; mientras que la Ley 336 de 1996 dispone una sanción, de competencias de la autoridad de transporte, por la inexistencia de una autorización que faculte a un sujeto para la prestación del servicio público de transporte.
Concurso ideal de infracciones administrativas
El literal e del numeral 49 de la Ley 336 de 1996 y el apartado D.12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, contemplan sanciones que están para proteger dos bienes jurídicos distintos y su conocimiento corresponde a dos autoridades distintas.
“El primero protege los intereses de los usuarios que podrían verse afectados por la prestación del servicio de transporte por sujetos inidóneos, así como la afectación que representaría para la industria la participación de sujetos sin el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, mientras que el segundo protege el proceso de registro de vehículos y su destinación de conformidad con dicho registro. Mientras que en el primero se trata de una regulación que exige una autorización para la prestación de un servicio de transporte y que encarga a la autoridad de transporte sancionar su transgresión, en el segundo, se trata de una regulación de tránsito que sanciona el uso del automotor cuando no
coincide con el que le fue asignado en el trámite de matrícula inicial; conducta que corresponde sancionar a la autoridad de tránsito”, añadió la Superintendencia de Transporte.
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